Bienvenidos

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Nos dedicaremos al conocimiento Exhaustivo de la contabilización de las operaciones bancarias, seguros y Casas de Cambios

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Partiendo desde el Marco Legal de cada uno de ellos esta asignatura tiene como propósito exponer y analizar los diferentes factores, tanto económico como financieros, locales y externos que pueden afectar la estabilidad del sistema financiero paraguayo

Lic. Eva Fernández de Montiel

UNIDAD III




UNIDAD III
Las Faltas y las Sanciones
Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas.
 Decomiso art 85
 Decomiso: En las sanciones en materia de cambios, se podrán decomisar las divisas, valores o mercaderías. La multa o los bienes decomisados pertenecerán al Banco Central del Paraguay.
Artículo 87.- Plazo: Los bienes decomisados o la multa en su caso se depositarán a nombre del Banco Central del Paraguay dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia judicial ejecutoriada.
 Artículo 88.- Cobro Compulsivo: Si el depósito de los bienes decomisados o la multa no se efectuare dentro del plazo fijado, el Banco Central del Paraguay podrá reclamar el cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.
Artículo 89.- Clasificación de las Faltas: Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.
Artículo 90.- Faltas Graves: Son faltas graves:
a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;
b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;
g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones de la Superintendencia de Bancos cuando medie advertencia o requerimiento al efecto;
i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como sanción por faltas leves;
j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central;
k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o sanción cuando el Banco Central o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado de modo expreso a ello; y,
l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.
Artículo 91.- Faltas Leves: Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que la presente ley no califique como faltas graves.
Artículo 92.- Personas Responsables: Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los Auditores Externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que:
a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión.
Artículo 93.- Prescripción: Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, por el inicio del sumario administrativo.
 Artículo 97.- Gradación de las Sanciones: Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscalización y a los Auditores Externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la falta;
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta;
d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,
e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.
Artículo 98.- Sumario Administrativo: Las faltas deberán comprobarse en sumario administrativo a instruirse por un Juez instructor, funcionario de la Asesoría Jurídica del Banco Central del Paraguay, con título de Abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado o de su representante legal o de un defensor de oficio, si el demandado fuera declarado en rebeldía.
Artículo 100.- Notificación: La instrucción del sumario será notificada en forma personal al interesado por cédula, en la forma establecida en la ley procesal civil, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
Artículo 101.- Contestación: El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de 10 (diez) días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente.
Artículo 102.- Prueba: La prueba deberá ser ofrecida y diligenciada en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los próximos 10 (diez) días siguientes a que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.
Artículo 103.- Alegatos: Concluida la audiencia, el inculpado o inculpados, tendrán 5 (cinco) días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará firme 1 (un) día después de la notificación.
Artículo 104.- Resolución: En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos".
  Artículo 109.- Capital, Reservas y Resultados: El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional por el monto de capital y reservas que resultare a la fecha de la vigencia de la presente ley. El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Resultados: La utilidad neta del Banco Central del Paraguay será aquella que resulte de deducir de la utilidad bruta todos los gastos, las depreciaciones, las provisiones y previsiones necesarias y los castigos que correspondan.
Artículo 111.- Reserva General: Al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200% (doscientos por ciento) del capital del Banco Central del Paraguay.
Podrán constituirse otras reservas que el Directorio considere necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 116.- Régimen Contable: El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con los principios de contabilidad generalmente aceptados para el sistema financiero y acorde a la naturaleza de las operaciones de la Banca Central. Los libros de balances diarios del Banco Central del Paraguay serán rubricados por el Contralor General de la República.