Bienvenidos

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Nos dedicaremos al conocimiento Exhaustivo de la contabilización de las operaciones bancarias, seguros y Casas de Cambios

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Partiendo desde el Marco Legal de cada uno de ellos esta asignatura tiene como propósito exponer y analizar los diferentes factores, tanto económico como financieros, locales y externos que pueden afectar la estabilidad del sistema financiero paraguayo

Lic. Eva Fernández de Montiel

"UNIDAD IX" y LEY N° 827/96 DE SEGUROS


UNIDAD IX

ley 827/96
Seguros: 
Quién es la autoridad de Control  ? Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;
Artículo 56.- SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Créase la Superintendencia de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina esta ley.
La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 57.-. La Superintendencia de Seguros actuará bajo la dirección del Superintendente de Seguros, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos de un concurso de méritos y aptitudes presentados por el directorio del Banco Central del Paraguay.
Durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un período más.
 Concepto de Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;
 Prima: Monto de suma determinada que ha de satisfacer el tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen de utilidad para la empresa;
Premio: Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisión de la póliza;
 Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;
Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;
 Asegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada por la Autoridad de Control para dedicarse a la contratación de seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;
 Reasegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada para dedicarse  exclusivamente a la contratación de reaseguros, y sus actividades consecuentes;
Agente: productor o corredor de seguros: Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control que intermedie en la contratación de seguros;
Liquidador de siniestros:  Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros y negocie el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos de seguros;
Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios;
Ramos o ramas del seguro: A efecto de conceder autorización administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificación de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:
1) Ramos elementales o Patrimoniales; y
2) Ramo Vida.
 Sección de seguro: Nombre que se da al conjunto de seguros específicos agrupados en razón a la homogeneidad de los riesgos en cada ramo.
 Empresas autorizadas: Artículo 3º.Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas; y,
b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
 Artículo 4º.- AUTORIZACIÓN PREVIA. La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control
 condiciones de autorización
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.
Artículo 8º Las empresas a que se refiere el Artículo3º serán autorizadas a operar en seguros cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Constitución legal: que se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros;
c) Capital mínimo: que demuestren la integración total del capital mínimo a que se refieren los Artículos 18 y 19;
d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por constituirse no tengan inhabilidades legales;
e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en los Artículos 11 y siguientes; y,
f) Sociedades extranjeras: que además de las condiciones exigidas en el presente Artículo, deberán acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja cuando menos márgenes de solvencia iguales a los exigidos para las entidades de seguros nacionales.
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedirá dentro de los noventa días. Transcurridos los cuales sin su objeción, quedarán automáticamente autorizadas.
 Condiciones financieras CAPITAL DE LAS EMPRESAS de seguros se establecerá conforme al tipo de operaciones que realicen, dividiéndose en dos grupos:
a) Al primer grupo pertenecerán las empresas que aseguren los riesgos de pérdida o deterioro de las cosas, pudiendo además cubrir los de garantía y los riesgos de las personas con coberturas que no requieran la constitución de reservas matemáticas; y,
b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras de uno u otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Artículo 17.- El capital mínimo requerido para las empresas de seguros, será el equivalente en Guaraníes a U$S 50 0.000 (Quinientos mil dólares americanos) por cada grupo.
Artículo 18.- La integración de capitales se hará únicamente en efectivo y sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a las variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano. Si durante el funcionamiento de la empresa el capital mínimo se redujese a una cantidad inferior a la establecida, la empresa estará obligada a complementarlo conforme lo dispone el Artículo35, dentro de los ciento ochenta días corridos a contar del momento en que la reducción tuvo lugar.
Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de operar.
Artículo 19.- PROVISIONES TÉCNICAS Y RESERVAS MATEMÁTICAS. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir, de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de control:
1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la empresa con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio económico;
2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y aún no indemnizados;
3) Provisiones para siniestros pendientes de declaración, para hacer frente a los siniestros ocurridos y aún no comunicados antes del cierre de las cuentas del ejercicio de dicho año; y,
4) Reservas matemáticas, que son exclusivas del ramo vida y están destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos. Estas reservas se constituirán de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de carácter general.
La modificación o reemplazo de las normas que regulan estas provisiones técnicas y reservas matemáticas deberá comunicarse a las empresas con ciento veinte días de anticipación, por lo menos.

Operaciones Prohibidas Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la Autoridad de Control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del saldo del precio de adquisición de bienes inmuebles adquiridos en las condiciones que establezca la Autoridad de Control y con conocimiento de ésta;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros, ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo que pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del denominado "Fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa autorización en cada caso de la Autoridad de Control;
h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el Artículo8, inciso b); e
i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el Artículo 22 de esta ley.

 Régimen de Contabilidad  Artículo 29.- SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES. La Autoridad de Control dispondrá la adopción de un sistema claro y uniforme de contabilidad e informaciones y fijará normas para la evaluación y amortización de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta "Pérdidas y Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotación.
Las empresas de seguros que operan en el país deberán llevar su contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación completa de sus operaciones.
Deben conservar la documentación pertinente por un plazo mínimo de cinco años vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten obligaciones por mayor tiempo, en cuyo caso deberán conservarlos por un plazo de diez años.
Artículo 30.- INFORMES TRIMESTRALES. Las empresas de seguros remitirán trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrarán además cualquier información aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese. Estos informes serán firmados por las personas de las empresas de seguros debidamente autorizadas para el efecto.
Artículo 31.- EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio de cada año. La asamblea general ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro meses siguientes.
Artículo 32.- BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS. Las empresas de seguros sometidas a esta ley presentarán anualmente a la Autoridad de Control, con una anticipación no menor de treinta días a la celebración de la asamblea, en los formularios que aquélla prescriba, la memoria, balance general, cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del síndico, acompañados de dictamen de un auditor externo, sin relación de dependencia y debidamente inscripto en el registro que llevará la Autoridad de Control.
Las sucursales de las empresas extranjeras presentarán además anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria, balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto.
Artículo 33.- OBJECIONES AL BALANCE. La Autoridad de Control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades del ejercicio, podrá disponer hasta cinco días antes de la realización de la asamblea que se suspenda o limite correlativamente su distribución.
Artículo 34.- PUBLICACIÓN DE LOS BALANCES. La Autoridad de Control dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán ajustarse para la publicación de sus balances.
Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro del término de siete días hábiles de su publicación.
Artículo 35.- PÉRDIDA PARCIAL DEL PATRIMONIO PROPIO. La Autoridad de Control vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia. A este efecto, la Autoridad de Control reglamentará la periodicidad de la remisión de los datos pertinentes por las empresas de seguros.
Cuando la pérdida parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de Control deberá disponer la suspensión de emisión de pólizas, hasta que sea reintegrado el mismo, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días corridos. Vencido el plazo sin que la empresa dé cumplimiento a la restitución del patrimonio propio exigido, la autoridad de control le retirará la autorización para operar.

Instrucción de Sumario: Artículo 100.- La instrucción del sumario será ordenada por el Superintendente de Seguros. El sumario será iniciado en escrito fundado que deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el traslado.
Artículo 101.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con título de abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado o su representante legal. El inculpado tendrá derecho a recusar al Juez sin expresión de causa, por una sola vez.
Artículo 43.- INTERVENCIÓN. Si de las resultas de un sumario administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondrá de inmediato y por resolución fundada, la intervención de la misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen.
La intervención cesará, mediando resolución expresa, una vez que esas causas desaparezcan. Los interventores serán funcionarios de la Autoridad de Control y serán responsables por los actos que realicen en el uso de sus facultades.
La empresa intervenida deberá designar ante la intervención un representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.

Notificación: Artículo 102.-  La instrucción del sumario será notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, o por cédula en la forma establecida en la ley procesal civil o por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación en la fecha que se firme la notificación, se reciba el aviso o la colación, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que éste no tuviera mandatario registrado en la Dirección General de Registros Públicos, se le citará a la parte interesada por edictos, que se publicarán cinco días en dos diarios de gran difusión, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.

Contestación: Artículo 103.- El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.
Prueba Artículo 104.- Las pruebas serán diligenciadas en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que ellas produzcan íntegramente.
Alegatos Artículo 105.- Cerrado el término probatorio, el inculpado o inculpados, tendrán cinco días hábiles para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas y su situación jurídica en general.

Resolución sanciones. Artículo 106.- En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia de autos.
Artículo 107.- SOBRESEIMIENTO TÁCITO. Si transcurrido el plazo previsto en el Artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseído el sumario.


LEY N° 827/96
DE SEGUROS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO ÚNICO
DE LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES
DEFINICIONES
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;
b) Superintendente: El Superintendente de Seguros;
c) Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;
d) Prima: Monto de suma determinada que ha de satisfacer el tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen de utilidad para la empresa;
e) Premio: Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisión de la póliza;
f) Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;
g) Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;
h) Asegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada por la Autoridad de Control para dedicarse a la contratación de seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;
i) Reasegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada para dedicarse
ii) exclusivamente a la contratación de reaseguros, y sus actividades consecuentes;
j) Agente, productor o corredor de seguros: Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control que intermedie en la contratación de seguros;
k) Liquidador de siniestros: Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros y negocie el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos de seguros;
l) Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios;
m) Ramos o ramas del seguro: A efecto de conceder autorización administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificación de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:
1) Ramos elementales o Patrimoniales; y
2) Ramo Vida.
n) Sección de seguro: Nombre que se da al conjunto de seguros específicos agrupados en razón a la homogeneidad de los riesgos en cada ramo.
CAPITULO I
DE LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.
Artículo 2º.- ALCANCE DE LA EXPRESIÓN SEGURO. Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definición en el inc. c) del Capítulo Único, incluido el reaseguro.
SECCIÓN II
EMPRESAS AUTORIZADAS
Artículo 3º.- EMPRESAS QUE PUEDEN OPERAR: Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas; y,
b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Artículo 4º.- AUTORIZACIÓN PREVIA. La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control.
Artículo 5º.- INCLUSIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN DE LA LEY. La Autoridad de Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Artículo 6º.- SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales a las que se refiere el Artículo3 inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país.
Artículo 7º.- SUCURSALES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR. Previa comunicación a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podrán abrir o cerrar sucursales en el país y en el extranjero.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Artículo 8º.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. Las empresas a que se refiere el Artículo3º serán autorizadas a operar en seguros cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Constitución legal: que se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros;
c) Capital mínimo: que demuestren la integración total del capital mínimo a que se refieren los Artículos 18 y 19;
d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por constituirse no tengan inhabilidades legales;
e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en los Artículos 11 y siguientes; y,
f) Sociedades extranjeras: que además de las condiciones exigidas en el presente Artículo, deberán acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja cuando menos márgenes de solvencia iguales a los exigidos para las entidades de seguros nacionales.
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedirá dentro de los noventa días. Transcurridos los cuales sin su objeción, quedarán automáticamente autorizadas.
SECCIÓN IV
RAMAS DE SEGUROS, PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICOS CONTRACTUALES
Artículo 9º.- RAMAS DE SEGUROS. Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo deberán reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los excedentes de sus retenciones.
Artículo 10.- PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICOS CONTRACTUALES. Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicación, salvo que se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión.
Artículo 11.- NORMAS GENERALES. Los planes de seguro, además de los elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; y,
b) Las primas y sus fundamentos técnicos para la rama vida.
Artículo 12.- REGLAS ESPECIALES PARA LA RAMA VIDA. Los planes de seguros de la rama vida contendrán además:
a) El texto de los cuestionarios a utilizarse;
b) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo;
c) Las bases para el cálculo de los valores de rescate de los seguros saldados y de los préstamos a los asegurados; y,
d) Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés del mercado aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales.
Artículo 13.- PLANES PROHIBIDOS. Están prohibidos:
a) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteos; y,
b) La cobertura de caución de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.
Artículo 14.- PÓLIZAS. El texto de la póliza deberá ajustarse a los Artículos pertinentes del Código Civil.
Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara y fácilmente legible, en idioma español, excepción hecha de las pólizas de seguro marítimo o aéreo, u otras que la Autoridad de Control autorice sean redactadas en otro idioma.
Artículo 15.- TARIFAS DE PRIMA. Los aseguradores establecerán libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económica financiera.
La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Únicamente por resolución fundada, la autoridad de control podrá establecer primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.
SECCIÓN V
CONDICIONES FINANCIERAS
Artículo 16.- CAPITAL DE LAS EMPRESAS. El capital de las empresas de seguros se establecerá conforme al tipo de operaciones que realicen, dividiéndose en dos grupos:
a) Al primer grupo pertenecerán las empresas que aseguren los riesgos de pérdida o deterioro de las cosas, pudiendo además cubrir los de garantía y los riesgos de las personas con coberturas que no requieran la constitución de reservas matemáticas; y,
b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras de uno u otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Artículo 17.- El capital mínimo requerido para las empresas de seguros, será el equivalente en Guaraníes a U$S 50 0.000 (Quinientos mil dólares americanos) por cada grupo.
Artículo 18.- La integración de capitales se hará únicamente en efectivo y sus reajustes en moneda nacional se harán conforme a las variaciones del tipo de cambio del dólar norteamericano. Si durante el funcionamiento de la empresa el capital mínimo se redujese a una cantidad inferior a la establecida, la empresa estará obligada a complementarlo conforme lo dispone el Artículo35, dentro de los ciento ochenta días corridos a contar del momento en que la reducción tuvo lugar.
Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de operar.
Artículo 19.- PROVISIONES TÉCNICAS Y RESERVAS MATEMÁTICAS. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir, de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de control:
1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la empresa con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio económico;
2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y aún no indemnizados;
3) Provisiones para siniestros pendientes de declaración, para hacer frente a los siniestros ocurridos y aún no comunicados antes del cierre de las cuentas del ejercicio de dicho año; y,
4) Reservas matemáticas, que son exclusivas del ramo vida y están destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos. Estas reservas se constituirán de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de carácter general.
La modificación o reemplazo de las normas que regulan estas provisiones técnicas y reservas matemáticas deberá comunicarse a las empresas con ciento veinte días de anticipación, por lo menos.
Artículo 20.- OPERACIONES PROHIBIDAS. Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la Autoridad de Control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del saldo del precio de adquisición de bienes inmuebles adquiridos en las condiciones que establezca la Autoridad de Control y con conocimiento de ésta;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros, ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo que pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del denominado "Fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa autorización en cada caso de la Autoridad de Control;
h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el Artículo8, inciso b); e
i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el Artículo 22 de esta ley.
Artículo 21.- GASTOS DE INSTALACIÓN U ORGANIZACIÓN. Los gastos de instalación u organización de una entidad aseguradora serán amortizados dentro de los cinco años y en una proporción no menor del veinte por ciento anual.
Artículo 22.- INVERSIONES. Las empresas de seguros invertirán preferentemente en el país su capital, sus reservas matemáticas, provisiones para riesgos en curso y demás reservas correspondientes a los compromisos con los asegurados, prefiriéndose para ello las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
Las inversiones se notificarán a la autoridad de control y podrán realizarse en los siguientes bienes:
a) Títulos públicos o garantizados por el Estado;
b) Cédulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y demás entidades financieras autorizadas;
c) Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa emitidos por sociedades anónimas nacionales, excepto las de seguros y capitalización;
d) Inmuebles situados en el país;
e) Préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el país;
f) Acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior, previa autorización de la Autoridad de Control;
g) Préstamos sobre la póliza en la medida reclamada por sus asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas; y,
h) Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de Control.
La Autoridad de Control podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía, o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización. En este último caso, la Superintendencia de Seguros dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.
Artículo 23.- Las empresas de seguros especificarán en un libro rubricado, del cual presentarán copia jurada a la Autoridad de Control, cuáles son los bienes que corresponden:
a) A las reservas matemáticas netas de gastos de adquisición por amortizar y fondos de acumulación de beneficios correspondientes a los seguros de vida y de rentas vitalicias a la fecha; y,
b) A las provisiones de riesgos en curso y demás reservas establecidas por esta ley correspondientes a los seguros patrimoniales.
Los informes serán presentados mensualmente para los que corresponden al inciso a) y trimestralmente para los del inciso b).
Las empresas de seguros no podrán constituir sobre los bienes indicados en el inc. a) de este Artículo derecho real alguno y deberán mantenerlos libres de todo gravamen y restricción de dominio.
Si las inversiones representativas de las reservas técnicas se vieren afectadas en la forma señalada precedentemente, no podrán ser consideradas como representativas de reservas técnicas.
Los activos correspondientes al ramo vida, quedan en virtud de esta ley afectados con un privilegio especial para responder en primer término al derecho de los respectivos asegurados.
Para disponer de los activos correspondientes a las reservas del ramo vida la empresa comunicará a la Autoridad de Control el destino de los mismos, salvo que se refieran a operaciones inherentes a los contratos suscritos.
Artículo 24.- La Autoridad de Control estará facultada para dictar, si lo estima procedente para la protección de los intereses de los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que respalden las reservas técnicas.
Artículo 25.- MARGEN DE SOLVENCIA. Las empresas de seguros, sin excepción, mantendrán y acreditarán ante la Autoridad de Control, como margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a los montos establecidos por dicho organismo.
La Autoridad de Control reglamentará, dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, las normas a que deberán ajustarse los aseguradores.
La Autoridad de Control dispondrá el plazo de regularización para aquellas entidades cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, conforme a las prescripciones del Artículo 35 de esta ley.
Artículo 26.- FONDO DE GARANTÍA. Las empresas de seguro constituirán un fondo de garantía, que no podrá ser inferior a un treinta por ciento del patrimonio propio no comprometido.
Artículo 27.- TASA DE INTERÉS. En los seguros de vida, las reservas matemáticas y los préstamos sobre la póliza se calcularán a tasas de interés de mercado.
Artículo 28.- INFORME SOBRE EL ESTADO DEL ASEGURADOR. Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, el balance general, la cuenta de resultados de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN DE CONTABILIDAD
Artículo 29.- SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES. La Autoridad de Control dispondrá la adopción de un sistema claro y uniforme de contabilidad e informaciones y fijará normas para la evaluación y amortización de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta "Pérdidas y Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotación.
Las empresas de seguros que operan en el país deberán llevar su contabilidad legal en idioma español, así como también la documentación completa de sus operaciones.
Deben conservar la documentación pertinente por un plazo mínimo de cinco años vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten obligaciones por mayor tiempo, en cuyo caso deberán conservarlos por un plazo de diez años.
Artículo 30.- INFORMES TRIMESTRALES. Las empresas de seguros remitirán trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrarán además cualquier información aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese. Estos informes serán firmados por las personas de las empresas de seguros debidamente autorizadas para el efecto.
Artículo 31.- EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio de cada año. La asamblea general ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro meses siguientes.
Artículo 32.- BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS. Las empresas de seguros sometidas a esta ley presentarán anualmente a la Autoridad de Control, con una anticipación no menor de treinta días a la celebración de la asamblea, en los formularios que aquélla prescriba, la memoria, balance general, cuenta de pérdidas y ganancias, e informe del síndico, acompañados de dictamen de un auditor externo, sin relación de dependencia y debidamente inscripto en el registro que llevará la Autoridad de Control.
Las sucursales de las empresas extranjeras presentarán además anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria, balance general y el estado de la cuenta pérdidas y ganancias de su casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto.
Artículo 33.- OBJECIONES AL BALANCE. La Autoridad de Control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades del ejercicio, podrá disponer hasta cinco días antes de la realización de la asamblea que se suspenda o limite correlativamente su distribución.
Artículo 34.- PUBLICACIÓN DE LOS BALANCES. La Autoridad de Control dictará las normas a las cuales las empresas de seguro deberán ajustarse para la publicación de sus balances.
Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro del término de siete días hábiles de su publicación.
Artículo 35.- PÉRDIDA PARCIAL DEL PATRIMONIO PROPIO. La Autoridad de Control vigilará el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de seguros, en relación a lo exigido por el margen de solvencia. A este efecto, la Autoridad de Control reglamentará la periodicidad de la remisión de los datos pertinentes por las empresas de seguros.
Cuando la pérdida parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de Control deberá disponer la suspensión de emisión de pólizas, hasta que sea reintegrado el mismo, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días corridos. Vencido el plazo sin que la empresa dé cumplimiento a la restitución del patrimonio propio exigido, la autoridad de control le retirará la autorización para operar.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE FUSIÓN, TRANSFERENCIA DE CARTERA, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS
Artículo 36.- FUSIÓN. La fusión de dos o más empresas de seguros podrá realizarse:
a) Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o
b) Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Artículo 37.- Las empresas de seguros presentarán a la Autoridad de Control una solicitud conjunta de fusión, acompañando los siguientes recaudos:
a) Copias de las resoluciones de las respectivas asambleas de accionistas acordando la fusión;
b) Proyecto de escritura de fusión y estatutos; y,
c) Plan financiero de fusión, que incluirá las bases de los activos, pasivos, capital y reservas de la nueva empresa o la que subsista.
La Autoridad de Control podrá requerir los datos e informaciones complementarios que juzgue necesarios.
La autoridad de control autorizará o denegará la fusión dentro del plazo de sesenta días, transcurridos los cuales sin objeción, ella quedará automáticamente aprobada.
Texto original de la Ley Nº 827/96
Artículo 38.Las empresas comprendidas en la fusión están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los quince días siguientes. Las fusiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.
Art. 38.- Las empresas comprendidas en la fusión, están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los quince días siguientes.

Texto original de la Ley Nº 827/96
Artículo 39.- TRANSFERENCIA DE CARTERA. Las empresas de seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la Autoridad de Control.A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la Autoridad de Control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que les sean solicitados por dicha autoridad. Las transferencias de carteras estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.
Art. 39.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad.
Artículo 40.- La empresa receptora de la cartera debe estar autorizada a operar en la sección o las secciones de seguros de cuya transferencia se hará cargo, tener capacidad financiera y reunir las condiciones técnicas necesarias, incluyendo la aceptación del o los reaseguradores.
Asimismo, debe constituir las reservas correspondientes a los contratos de seguros que hubieren asumido a partir de la fecha estipulada en el convenio de transferencia.
Artículo 41.- Las empresas interesadas en la transferencia de cartera, pondrán en conocimiento de los asegurados el convenio proyectado, mediante la publicación de avisos con suficiente destaque en un diario de gran circulación de la Capital por quince veces en el plazo de treinta días. Los asegurados deberán manifestar su disconformidad con la transferencia dentro del término de diez días posteriores a la última publicación.
Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera que hubiesen formulado oposición en término, tendrán derecho a rescindir el contrato, exigiendo cuando se trate de seguros del ramo de vida, la devolución de las reservas matemáticas calculadas al día de la rescisión y de la participación de las utilidades y/o en los fondos de acumulación, si correspondiere.
Cuando se trate de seguros de renta vitalicia, el asegurado podrá optar por la transferencia de dicha cobertura a otra empresa de su elección. En los seguros elementales, el asegurado tendrá derecho a exigir la devolución de la parte de la prima proporcional al tiempo o riesgo no corrido, conforme a las prescripciones del Código Civil.
Artículo 42.- Autorizado el convenio de transferencia por la Autoridad de Control, sus estipulaciones obligarán a las empresas de seguros afectadas y a los asegurados que no hayan manifestado disconformidad.
Artículo 43.- INTERVENCIÓN. Si de las resultas de un sumario administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondrá de inmediato y por resolución fundada, la intervención de la misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen.
La intervención cesará, mediando resolución expresa, una vez que esas causas desaparezcan. Los interventores serán funcionarios de la Autoridad de Control y serán responsables por los actos que realicen en el uso de sus facultades.
La empresa intervenida deberá designar ante la intervención un representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.
Artículo 44.- LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Las empresas de seguros, excepto aquellas que tengan contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras y mientras subsistan dichas obligaciones emanadas de sus contratos, podrán solicitar de la Autoridad de Control la autorización correspondiente para proceder a su liquidación voluntaria.
Para el efecto, acompañarán a la constancia del acuerdo adoptado por las autoridades competentes de la empresa aseguradora el proyecto de liquidación voluntaria.
No podrán ser autorizadas por la Autoridad de Control aquellas empresas que se hallen en situación de intervención, de liquidación forzosa, convocatoria de acreedores o quiebra.
Artículo 45.- Concedida la autorización, la Autoridad de Control designará un fiscalizador de entre sus funcionarios, quien supervisará, bajo su responsabilidad, la actuación del o de los liquidadores nombrados por la empresa en liquidación.
Artículo 46.- La liquidación voluntaria será publicada obligatoriamente por la empresa en liquidación con suficiente destaque, en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital durante los quince días siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 47.- Concluida la liquidación voluntaria de la empresa, la Autoridad de Control solicitará el retiro de la Personería Jurídica si se trata de una empresa nacional, o revocará la autorización para operar en el país, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.
Artículo 48.- LIQUIDACIÓN FORZOSA. Las empresas de seguros no podrán solicitar su convocatoria de acreedores ni su quiebra, ni los terceros podrán pedirla, sino a través de la Autoridad de Control, por el procedimiento aquí previsto.
La liquidación forzosa tendrá lugar en los casos previstos en el Código Civil, en la Ley de Quiebras, o cuando a criterio de la Autoridad de Control sea imposible restablecer su normal funcionamiento, debido a su insolvencia.
Artículo 49.- Revelada su insolvencia la Autoridad de Control:
a) Comunicará la situación al Juez de Quiebras, quien deberá dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 154 del 13 de diciembre de 1969 "Que sanciona la Ley de Quiebras"; y
b) Designará liquidador o liquidadores, quienes conjuntamente con el Síndico designado tendrán facultades suficientes para realizar todos los actos jurídicos que se requieran a tal fin. En uso de sus atribuciones el o los liquidadores, con autorización del Juez, podrán promover las acciones civiles o penales que correspondan a la empresa en liquidación forzosa.
El o los liquidadores serán funcionarios de la Autoridad de Control y no percibirán remuneración extraordinaria por esas funciones.
Artículo 50.- Los acreedores serán citados por edictos, conforme a las disposiciones de la Ley de Quiebras, y los liquidadores fiscalizarán la validez de los créditos, conforme a las constancias obrantes en los archivos y documentos de la empresa.
A los efectos de la liquidación, previa autorización del Juez, los liquidadores podrán enajenar los bienes de la empresa en liquidación forzosa.
Artículo 51.- Si durante el procedimiento de liquidación forzosa se comprobara la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyan delito, el Juez interviniente, de oficio o a petición de la Autoridad de Control, remitirá los antecedentes del caso a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 52.- Se presumirá que la quiebra es culpable si las provisiones técnicas y el patrimonio propio de riesgo de la empresa no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Autoridad de Control, o en los casos que estando debidamente constituidas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Autoridad de Control, siempre que a consecuencia de este hecho se determine que, a la fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.
Artículo 53.- En la quiebra o liquidación de una empresa del segundo grupo, que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta un período de doce meses, contados desde la fecha que asumió la liquidación.
El total de las reservas matemáticas y de siniestros remanentes luego de practicada la liquidación, será distribuido en forma proporcional a dichos contratos, deduciéndose los pagos ya realizados por el liquidador en concepto de las mencionadas prestaciones.
Las remesas por siniestros provenientes de reaseguros beneficiarán a los asegurados cuyos créditos por esos siniestros se pagan y tendrán preferencia sobre cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la liquidación o quiebra.
En cada uno de los procedimientos contemplados, las autoridades judiciales o administrativas deberán velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados.
Artículo 54.- Concluida la liquidación forzosa de la empresa, la Autoridad de Control solicitará del Poder Ejecutivo el retiro de la personería jurídica, si se trata de una empresa nacional o revocará la autorización para operar en el país si se trata de una sucursal de empresa extranjera.
Artículo 55.- La liquidación forzosa de una empresa de seguros deberá ser publicada en dos diarios de gran circulación de la Capital, conforme a los términos y plazos que se establezcan en la resolución judicial.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
Artículo 56.- SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Créase la Superintendencia de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina esta ley.
La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 57.- SUPERINTENDENTE DE SEGUROS. La Superintendencia de Seguros actuará bajo la dirección del Superintendente de Seguros, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos de un concurso de méritos y aptitudes presentados por el directorio del Banco Central del Paraguay.
Durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un período más.
Artículo 58.- El Superintendente de Seguros deberá ser paraguayo, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia de seguros.
Artículo 59.- CESANTÍA. El Superintendente de Seguros cesará en su cargo:
a) Por expiración del período de su designación;
b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo con comunicación al directorio del Banco Central del Paraguay; y,
c) Por decisión del Poder Ejecutivo, previa petición del directorio del Banco Central del Paraguay fundada en:
1) Mal desempeño de sus funciones, o
2) Comisión de delitos comunes.
Artículo 60.- INCOMPATIBILIDADES. Rigen para este funcionario las mismas condiciones establecidas e incompatibilidades enumeradas en la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad de asegurado. Le está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de los auxiliares de seguros.
Artículo 61.- OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES. El Superintendente de Seguros tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la ley:
a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que esta ley y las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay asignan a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar las empresas de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan interiorizarse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de esta y de las demás leyes vigentes;
Texto original del artículo 61, inciso d) de la Ley N° 827/96
Nueva redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 3.899/96
d) Clasificar las empresas de seguro en base a parámetros que surjan del análisis del margen de solvencia de cada una de ellas, y publicar esa clasificación inexcusablemente en forma bimestral en dos diarios de gran circulación de la capital;
d) Publicar los principales indicadores de la situación financiera de las empresas de seguro en forma bimestral en dos diarios de gran circulación de la capital.
e) Fiscalizar, con exclusividad, conforme lo expresa el Artículo 31 de la Ley Nº 489 del Banco Central del Paraguay, el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de las empresas de seguros;

f) El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las Asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que tendrá voz;
g) Asumir la función de Interventor de una empresa de seguro en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y d), del Artículo108 se decrete su suspensión o le sea revocada la autorización para operar en el país.
La intervención podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de la planta directiva, profesional o técnica de la Autoridad de Control;
h) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de los modelos de los textos de las pólizas, las modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su modificación.
La Autoridad de Control podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas;
i) Comprobar la exactitud de las provisiones técnicas constituidas por las empresas, de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Autoridad de Control, como asimismo, la exactitud de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, de conformidad con los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fueren necesarias incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;
j) Mantener un registro de los auxiliares de seguros en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de agente de seguros, de corredor de seguros o de liquidador de siniestros;
k) Establecer, mediante normas de carácter general, disposiciones sobre la información que las empresas deberán proporcionar al público respecto de la situación de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran y cualquier otra información;
l) Realizar anualmente la estadística consolidada de las operaciones de seguros y reaseguros que efectúen las empresas, confeccionar las listas de los corredores de seguros y reaseguros, de los liquidadores de siniestros y de las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas a operar en el país;
m) Establecer mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros, como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, dictando asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;
n) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Seguros, el cual deberá ser aprobado por el Directorio del Banco Central del Paraguay y que formará parte del presupuesto anual del mencionado Banco.
La rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de la Superintendencia de Seguros se realizará al Directorio del Banco Central del Paraguay;
ñ) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de conformidad con las normas de contratación del personal, el nombramiento, promoción, remoción o traslado del personal necesario para el desempeño de sus funciones y aplicar las penas disciplinarias de acuerdo con el estatuto del personal;
o) Llevar un registro de profesionales autorizados para actuar en carácter de auditores externos;
p) Instruir sumarios y llevar un registro de sanciones en el que se consignarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en el Artículo108 y siguientes;
q) Cuando a juicio de la Autoridad de Control existan fundados indicios de que cualquier persona natural o jurídica actúe en contravención a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentaciones, iniciará de oficio las averiguaciones del caso, a cuyo efecto podrá solicitar autorización judicial para inspeccionar los registros contables, documentos, papeles y recaudos que guarden relación con la investigación;
r) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el más breve plazo sobre cualquier irregularidad observada y de las medidas adoptadas para subsanarlas;
s) Informar por escrito a las personas jurídicas o naturales supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndolos formalmente a promover la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que estime convenientes;
t) Fijar normas de contabilidad y valoración a utilizar y los requisitos mínimos de información financiera a terceros por parte de los administradores de las entidades sometidas a su supervisión y los requerimientos de información a remitir periódica o esporádicamente a la Autoridad de Control;
u) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco Central del Paraguay; y,
v) Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y organismos estatales competentes, los informes obtenidos, sus conclusiones y recomendaciones.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
Artículo 62.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. Créase el Consejo Consultivo del Seguro integrado por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes designados a saber: dos por la(s) asociación(es) de empresas de seguros, uno por la(s) asociación(es) de agentes productores y corredores de seguros y uno por la(s) asociación(es) de liquidadores de siniestros. El Consejo Consultivo del Seguro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Emitir opinión sobre los siguientes asuntos que le sean consultados por la Autoridad de Control, salvo las de carácter urgente. Estas últimas deberán ser puestas luego en conocimiento del Consejo, para que éste dé su opinión al respecto:
1) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones generales aplicables a las empresas aseguradoras o los auxiliares del seguro;
2) Normas para la determinación del sistema de contabilidad, modelos de balances y estadísticas; y,
3) Cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio de la Autoridad de Control, conocer su criterio.
b) someter a la consideración de la Autoridad de Control, iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos.
Artículo 63.- DESIGNACIÓN. En la oportunidad que corresponda, la Autoridad de Control designará para integrar el Consejo Consultivo del Seguro a las personas propuestas por las organizaciones representativas de las empresas de seguros, de los corredores de seguros y de los liquidadores de siniestros. La falta de designación de consejeros, porque sus respectivas organizaciones omitieran proponerlos, no impedirá el funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro.
Artículo 64.- REQUISITOS. Para ser miembro del Consejo Consultivo del Seguro se requiere ser persona de conocida experiencia y conocimientos en el ámbito del ramo o sector a quien representa y estar vinculado al ejercicio de las actividades asegurativas.
Los cargos de los Consejeros titulares y suplentes son honorarios.
Artículo 65.- DURACIÓN EN EL CARGO. El período de mandato de los Consejeros se inicia el primero de julio del año que corresponda y ellos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período más.
Artículo 66.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo Consultivo del Seguro se reunirá ordinariamente los días y horas que fije, debiendo hacerlo además cuando la Autoridad de Control lo considere necesario o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en la sede de la Autoridad de Control con la presencia de por lo menos tres consejeros titulares y el Superintendente. Un resumen de las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en las actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los anteproyectos de leyes o decretos que la Autoridad de Control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar la opinión que al respecto hubiese dado el Consejo Consultivo del Seguro.
SECCIÓN III
ALLANAMIENTO Y AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 67.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. La Autoridad de Control podrá requerir órdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la fuerza pública y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, labrándose un acta con la relación de los documentos secuestrados.
Artículo 68.- INFORMACIONES PERIÓDICAS. Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley, que las entidades sujetas a su control deben suministrar, la Autoridad de Control puede requerir otras que juzgue necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 69.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES. Los funcionarios y empleados de la Autoridad de Control están obligados a conservar, dentro y fuera del desempeño de sus funciones, el secreto de las actuaciones.
CAPITULO III
SECCIÓN I
DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO
Artículo 70.- La intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la autoridad de control.
Artículo 71.- Podrán matricularse como agentes de seguros las personas naturales que demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediación, en la forma que determine la autoridad de control.
Artículo 72.- Podrán matricularse como corredores de seguros las personas jurídicas cuyos administradores y representantes legales demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediación, en la forma que determine la autoridad de control.
Artículo 73.- La matrícula habilitante indicará los ramos de seguros en que se los autoriza a intermediar, la que se mantendrá en vigencia conforme a los reglamentos de esta ley.
Artículo 74.- No podrán ejercer la función de agentes o corredores de seguros:
a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control;
b) Los funcionarios o empleados públicos o de instituciones descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos;
c) Los síndicos, los miembros del directorio, los inspectores de riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras del país;
d) Los extranjeros no residentes en el país;
e) Los liquidadores de siniestros; y,
f) En general, cualquier persona natural o jurídica, incursa en inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por la Autoridad de Control con la cancelación de su inscripción en alguno de los registros que ésta lleva, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participación en los actos que la motivaron.
Artículo 75.- Queda prohibido a los agentes y corredores de seguros hacer todo acto, exposición o sugestión destinado a engañar o extraviar el criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la póliza que ofrece, o sobre la empresa emisora, como así también todo examen o comparación incompleto entre dos o más pólizas.
Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir a error a un contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro saldado o a término, o en cualquier otra forma provoque la caducidad de su póliza, a fin de celebrar un nuevo contrato.
Artículo 76.- El agente o el corredor de seguros debe proponer por escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie, entregando la propuesta, que formará parte de la póliza, a la empresa aseguradora.
Les está prohibido completar sus propuestas con apéndices o anexos que no hayan firmado.
Artículo 77.- Los agentes y corredores de seguros no responderán ni podrán constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes.
Artículo 78.- REMUNERACIONES. Los agentes y los corredores de seguros percibirán las remuneraciones que acuerden con el asegurador.
Artículo 79.- DERECHO A PERCIBIR LA COMISIÓN. El derecho de los agentes y corredores de seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando la empresa aseguradora perciba efectivamente el importe de la prima. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el agente o el corredor de seguros. Se asimila el pago efectivo de la prima a la compensación de obligaciones existentes entre la empresa aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las primas no hayan sido canceladas.
Artículo 80.- Las comisiones que correspondan a los agentes de seguros y corredores de seguros por su intermediación en la contratación de seguros, ya sean de primer año o de renovación, son intransferibles, salvo autorización expresa de los mismos.
El agente de seguros y el corredor de seguros podrá dejar de percibir sus comisiones cuando lo pida en forma expresa el asegurado porque éste desee cambiar de intermediario, o contratar el seguro con otra empresa aseguradora.
El pago de estas comisiones se regirá por contrato privado entre las empresas aseguradoras y los intermediarios, y si existiesen disposiciones generales de la Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos contratos deberán adecuarse.
Artículo 81.- Las empresas de seguros remitirán a la Autoridad de Control, en la forma que ella prescriba, una nómina de los agentes y corredores de seguros que operen con ellas, indicando el número de operaciones de seguros intermediados por cada uno de ellos, el correspondiente capital asegurado por secciones de seguro, la prima y el monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de seguros.
Artículo 82.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas no registradas en la Autoridad de Control como agentes de seguros o corredores de seguros no tendrán derecho a percibir comisión alguna por sus gestiones de intermediación en la contratación de seguros.
SECCIÓN II
DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS
Artículo 83.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las empresas directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá pedir, en la forma y plazo que establezca el reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.
La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una empresa determinada y el monto de la indemnización a pagar; todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 84.- Para inscribirse como liquidador de siniestros se requiere:
a) Reunir los requisitos descritos en el Artículo 70, y no encontrarse en las circunstancias señaladas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 74;
b) Deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad;
c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos o de una empresa aseguradora o reaseguradora; y,
d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido legalmente en el país con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás liquidadores.
Artículo 85.- Son obligaciones de los liquidadores:
a) Investigar las circunstancias del siniestro;
b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que eventualmente corresponda indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado; y,
d) Las demás que establezca el reglamento.
En el cumplimiento de sus obligaciones los Liquidadores responderán hasta de la culpa leve.
Artículo 86.- A los liquidadores les queda prohibido:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés en razón de parentesco o de su relación con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento; y,
b) Percibir directa o indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales.
Tampoco podrá retener para sí o adjudicar a terceras personas, salvo autorización expresa, los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
Artículo 87.- El pago de honorarios a los liquidadores de siniestros será pactado libremente por las partes.
Artículo 88.- Los liquidadores de siniestros del exterior designados para intervenir en la verificación y liquidación de siniestros ocurridos en el país, deberán consorciarse con uno de sus pares nacionales, autorizado por la Autoridad de Control, bajo pena de nulidad de lo actuado.
Artículo 89.- Los liquidadores de siniestros remitirán a la Autoridad de Control, en la forma prescrita por ella, un detalle de los peritajes realizados, indicando el número de ellos, las empresas de seguros afectadas, el monto del siniestro y el monto de sus honorarios.
Artículo 90.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas naturales y jurídicas no matriculadas en el registro de la Autoridad de Control como liquidadores de siniestros, no tienen derecho a percibir honorarios o remuneración alguna por sus tareas de peritaje. Queda prohibido a las empresas aseguradoras el pago de honorarios o cualquier otra retribución a dichas personas.
CAPITULO IV
DEL REASEGURO Y CORRETAJE DE REASEGUROS
SECCIÓN I
EMPRESAS REASEGURADORAS Y CONTRATOS DE REASEGUROS
Artículo 91.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS REASEGURADORAS. Las empresas que tengan por objeto dedicarse al reaseguro podrán constituirse en el país conforme a la reglamentación que para el efecto establecerá la Autoridad de Control. Las empresas sólo podrán reasegurar riesgos del ramo en el cual están autorizadas a operar.
Artículo 92.- Las empresas reaseguradoras nacionales deberán integrar y mantener un patrimonio no inferior al equivalente de U$S 2.500.000 (Dos millones quinientos mil dólares americanos) para cada uno de los grupos en que operen.
Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujese a una cantidad inferior, la entidad está obligada a completarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 35.
Artículo 93.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y en caso de siniestro, no podrá diferirse el pago so pretexto del reaseguro.
Artículo 94.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción paraguaya, siendo nulo todo pacto en contrario, salvo estipulación diferente de Convenios o Tratados Internacionales.
Artículo 95.- Todos los contratos de reaseguros que celebren las empresas de seguros se registrarán por ante la Autoridad de Control y será obligación de ésta controlar la idoneidad y solvencia de las reaseguradoras. La Autoridad de Control llevará un registro de las reaseguradoras, incluso las del exterior que operen en el país.
SECCIÓN II
CORRETAJE DE REASEGUROS
Artículo 96.- DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS. Corredor de reaseguros es la persona natural o jurídica debidamente autorizada que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario, entre las empresas aseguradoras y reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios.
Artículo 97.- El corredor de reaseguros prestará asesoramiento técnico a sus clientes, obtendrá coberturas adecuadas a los intereses de los mismos y actuará dentro de las normas legales y éticas que regulan el funcionamiento del reaseguro.
No podrá hacer retención alguna por cuenta propia y expedirá notas de coberturas certificando la colocación y distribución de los riesgos objeto del reaseguro.
Guardará la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que intervenga.
Artículo 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como tales, deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control y que estará en relación a los contratos de reaseguros celebrados por su intermedio en el país, para responder de sus errores u omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad.
Artículo 99.- La Autoridad de Control queda facultada a reglamentar los requisitos para la inscripción e investigar la seriedad y responsabilidad de los corredores de reaseguros y podrá retirar la autorización para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguros, en caso de que no reúnan las condiciones necesarias.
CAPITULO V
DEL SUMARIO Y LAS PENALIDADES
SECCIÓN I
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO
Artículo 100.- La instrucción del sumario será ordenada por el Superintendente de Seguros. El sumario será iniciado en escrito fundado que deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el traslado.
Artículo 101.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con título de abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado o su representante legal. El inculpado tendrá derecho a recusar al Juez sin expresión de causa, por una sola vez.
Artículo 102.- NOTIFICACIÓN. La instrucción del sumario será notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, o por cédula en la forma establecida en la ley procesal civil o por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación en la fecha que se firme la notificación, se reciba el aviso o la colación, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que éste no tuviera mandatario registrado en la Dirección General de Registros Públicos, se le citará a la parte interesada por edictos, que se publicarán cinco días en dos diarios de gran difusión, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.
Artículo 103.- CONTESTACIÓN. El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 104.- PRUEBA. Las pruebas serán diligenciadas en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que ellas produzcan íntegramente.
Artículo 105.- ALEGATOS. Cerrado el término probatorio, el inculpado o inculpados, tendrán cinco días hábiles para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas y su situación jurídica en general.
Artículo 106.- RESOLUCIÓN. En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó firme la providencia de autos.
Artículo 107.- SOBRESEIMIENTO TÁCITO. Si transcurrido el plazo previsto en el Artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseído el sumario.
Artículo 108.- PLAZOS. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios y se computarán sólo los días hábiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de cinco días hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación.
SECCIÓN II
SANCIONES A LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Artículo 109.- GRADACIÓN. Las empresas aseguradoras responsables de contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad de Control, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un máximo de un mil jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, establecido por el Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) Suspensión hasta un año; y,
d) Revocatoria de la Autorización para operar en el país.
Artículo 110.- INICIACIÓN ILEGAL DE LAS OPERACIONES. Los directores y representantes legales de empresas aseguradoras o reaseguradoras que, sin hallarse habilitadas legalmente, inicien directa o indirectamente sus operaciones, serán pasibles, cada uno de ellos, de una multa que será fijada por la Autoridad de Control.
En la misma pena incurrirán las empresas de seguros o reaseguros que inicien operaciones de seguros en secciones o ramos distintos de los autorizados.
Artículo 111.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Cuando una empresa de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias dictadas por la Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, ésta le aplicará las sanciones previstas en el Artículo109 de esta ley.
En caso de la revocatoria de autorización para operar en el país a una empresa aseguradora, la Autoridad de Control solicitará el retiro de la personería jurídica, si se trata de una empresa nacional, o de la autorización para establecerse en el país, si se trata de una Sucursal de empresa extranjera.
Artículo 112.- OPERACIONES CON MODELOS DE PÓLIZAS NO AUTORIZADOS. Cuando una empresa de seguros haya operado con modelos de pólizas no registradas, será, salvo en los casos previstos en el Artículo61, inciso h), pasible de las sanciones que la Autoridad de Control le aplique, conforme a lo establecido en el Artículo109.
Artículo 113.- INFORMACIONES INCOMPLETAS O FALSAS. Toda ocultación maliciosa o información incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de Control, hará pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la Autoridad de Control.
Artículo 114.- REINCIDENCIA. En caso de reiteradas transgresiones por parte de una empresa aseguradora a las obligaciones que le son impuestas por esta ley y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control podrá:
a) Revocarle la autorización para operar y solicitar el retiro de su personería jurídica si se trata de una empresa nacional; o,
b) Retirarle la autorización para operar en el país, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.
Artículo 115.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS. Las empresas de seguros responden solidariamente por el importe de las multas que se apliquen a sus directores, representantes, funcionarios o empleados en general.
SECCIÓN III
LAS PENAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 116.- PROCEDIMIENTO. Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Autoridad de Control, graduadas conforme a la gravedad de la infracción.
A excepción de la pena de apercibimiento, las demás deberán aplicarse previo sumario administrativo, en el que se dará intervención al denunciado.
Artículo 117.- Las resoluciones sobre sanciones dictadas por la Autoridad de Control serán recurribles ante el Directorio del Banco Central del Paraguay sin perjuicio de la ulterior acción contencioso-administrativa en los plazos establecidos por la ley.
Artículo 118.- DEPÓSITO DE LAS MULTAS. El importe de las multas se depositará en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Central del Paraguay, dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de la notificación de la resolución correspondiente o desde que la sentencia del tribunal contencioso administrativa quede firme y ejecutoriada.
Artículo 119.- Si el depósito de la multa no se efectuare dentro del plazo fijado por el Artículo anterior, la Autoridad de Control podrá exigir el cobro por el procedimiento de la ejecución de sentencia, más los intereses punitorios que se estime según la práctica financiera de plaza.
SECCIÓN IV
SANCIONES A LOS AGENTES, CORREDORES DE SEGUROS Y LIQUIDADORES DE SINIESTROS
Artículo 120.- GRADACIÓN. Cuando un agente de seguros, corredor de seguros o liquidador de siniestros no cumpla con sus funciones específicas definidas en el Capítulo III de esta ley, o infrinja disposiciones legales o reglamentarias de su competencia, la Autoridad de Control podrá aplicarles las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio de la Autoridad de Control;
c) Suspensión desde tres meses hasta un año; y,
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 121.- PERSONAS NO INSCRIPTAS O CON MATRÍCULAS VENCIDAS. Las empresas de seguros que operen con agentes de seguros, corredores de seguros o liquidadores de siniestros que no posean la matrícula habilitante, o con matrícula vencida, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 122.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las penas previstas a los agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, se observará el mismo procedimiento detallado en la Sección II de este Capítulo, adaptables al caso.
SECCIÓN V
OTRAS SANCIONES
Artículo 123.- LAS ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE CONTROL. La Autoridad de Control intervendrá de oficio y una vez comprobada la infracción podrá aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes
a) Al inspector de riesgos, que haya actuado dolosamente en el ejercicio de sus funciones;
b) Al tarifador de riesgos, que haya cotizado dolosamente una póliza de seguro;
c) Al médico, que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional;
d) A los que actúen como intermediarios en la contratación de seguros con empresas no autorizadas; y,
e) En general, a las personas naturales o jurídicas, que dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no estén debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas dentro del ámbito asegurador del país.
Artículo 124.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las penas a los infractores citados en el Artículo anterior, se observará el mismo procedimiento establecido en la Sección II de este Capítulo, adaptables al caso. La Autoridad de Control deberá llevar un registro cronológico de todas las sanciones impuestas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 125.- CONTRATACIÓN DE SEGUROS EN EL EXTERIOR. El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en la República del Paraguay por las empresas autorizadas conforme a esta ley, salvo lo que dispongan los convenios y tratados internacionales.
El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado conforme a los Artículos 123 y 124.
Artículo 126.- DENOMINACIÓN DE EMPRESAS. Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "empresas de seguros" o "empresas", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros y sucursales de sociedades extranjeras. Salvo que, de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las sociedades anónimas de reaseguros.
Artículo 127.- RECURSOS PROCESALES. Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus facultades adopte la Autoridad de Control, podrán ser recurridas ante el directorio del Banco Central del Paraguay.
El recurso se interpondrá dentro del término perentorio de cinco días hábiles de recibida la notificación, deberá fundamentarse en el mismo escrito y su interposición suspende el plazo para iniciar la acción contencioso-administrativa. La apelación será resuelta por el Directorio del Banco Central dentro de los treinta días.
Contra la resolución definitiva del Directorio del Banco Central se podrá iniciar acción contencioso-administrativa dentro del plazo de diez días hábiles desde que la misma quede notificada.
Artículo 128.- PLAZOS. Cuando la ley no tenga establecido plazos dentro de los cuales deba expedirse la autoridad de control o las empresas de seguros, se entenderá que deben hacerlo dentro de los treinta días hábiles, a partir del hecho, acto u omisión que motiva la actuación.
Artículo 129.- INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Queda prohibida la publicación por anuncios, circulares, folletos, u otros medios, de informaciones falsas, incompletas, anónimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y reaseguros, así como cualquier otra que pueda originar interpretaciones erróneas.
Las sucursales de empresas extranjeras no podrán publicar el estado financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la Sucursal establecida en el país.
Artículo 130.- Las empresas de seguros, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Autoridad de Control, prestarán a los inspectores de la misma todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, libros auxiliares, documentos, correspondencias y en general, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que disponga la empresa y que los Inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 131.- PÓLIZAS EN MONEDAS EXTRANJERAS. Podrán emitirse en el país pólizas expresadas en monedas extranjeras.
Artículo 132.- IMPUESTOS SOBRE PÓLIZAS DE VIDA. Las pólizas de seguros de vida emitidas en el país serán libres de todo impuesto, con la única excepción del Impuesto a la Renta.
Derogado por el último párrafo del artículo 35º de la Ley Nº 2421/04

Artículo 133.- PLAZO DE AJUSTE DE OPERACIONES. Las empresas de seguros y auxiliares del seguro y las empresas reaseguradoras mencionadas por esta ley, tendrán un plazo improrrogable de ciento ochenta días desde la entrada en vigencia de la misma, para ajustar sus operaciones a las normas y disposiciones establecidas en ella.
Artículo 134.- PLAZO PARA LA ACREDITACIÓN DEL CAPITAL MÍNIMO.
Las entidades de seguros que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran ejerciendo legalmente la actividad aseguradora, deberán acreditar la integración del capital mínimo establecido en los Artículos 17, 18 y 19, en un plazo no mayor de veinticuatro meses y conforme al siguiente cronograma:
1) a los ciento ochenta días, 60% (sesenta por ciento)
2) a los trescientos sesenta días, 80% (ochenta por ciento)
3) a los quinientos cuarenta días, 90% (noventa por ciento)
4) a los setecientos treinta días, 100% (cien por ciento)
Artículo 135.- TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS. Los documentos obrantes en los archivos de la Superintendencia de Bancos, atinentes al área de seguros, se transferirán a la Autoridad de Control para su guarda, custodia y libre disposición.
Artículo 136.- DEROGACIÓN. Quedan derogados el Decreto-Ley 17.840 del 10 de febrero de 1947 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a esta ley.
Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI
JUAN CARLOS GALAVERNA
Presidente
Vice-Presidente 2 º En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
JUAN CARLOS ROJAS CORONEL
TADEO ZARRATEA
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de febrero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro AguileraMinistro de Hacienda

LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO TERCERO - TITULO II

CAPITULO XXIV
DEL CONTRATO DE SEGURO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARÁGRAFO I
DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN
Art. 1.546.- Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.
Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.
Art. 1.547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.
Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido.
Art. 1.548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento previo de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
PARÁGRAFO II
DE LA FALSA DECLARACIÓN
Art. 1.549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.
Art. 1.550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.
Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.
Art. 1.551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Art. 1.552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art. 1.553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art. 1.554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.
PARÁGRAFO III
DE LA POLIZA
Art. 1.555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Art. 1.556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.
Art. 1.557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.
El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
Art. 1.558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.
PARAGRAFO IV
DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES
Art. 1.559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
PARÁGRAFO V
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Art. 1.560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
PARÁGRAFO VI
DEL PLAZO
Art. 1.561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 1.562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art. 1.563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.
Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Art. 1.564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
PARÁGRAFO VII
DEL SEGURO POR CUENTA AJENA
Art. 1.565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art. 1.566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Art. 1.567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de aquél, o en razón de una obligación legal.
Art. 1.568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 1.569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
PARÁGRAFO VIII
DE LA PRIMA
Art. 1.570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado, salvo oposición del asegurado.
Art. 1.572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Art. 1.573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Art. 1.574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.
Art.1.575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso.
Art. 1.576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 1.577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Art. 1.578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
PARÁGRAFO IX
DE LA CADUCIDAD
Art. 1.579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y
b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
PARÁGRAFO X
DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Art. 1.580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.
Art. 1.581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión el contrato.
Art. 1.582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.
Art. 1.583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.
Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art. 1.584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y
b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Art. 1.585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.
Art. 1.586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 1.587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Art. 1.588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.
Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
PARÁGRAFO XI
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art. 1.589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.
Art. 1.590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.
Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.
PARÁGRAFO XII
DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
Art. 1.591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.
Art. 1.592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Art. 1.593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
PARÁGRAFO XIII
DE LA RESCISIÓN POR SINIESTRO PARCIAL
Art. 1.594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
PARÁGRAFO XIV
DE LA INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 1.595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y
c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
Art. 1.596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.
En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a celebrar.
PARÁGRAFO XV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Art. 1.597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.
Art. 1.598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.
SECCION II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art. 1.600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.
Art. 1.601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.
Art. 1.602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.
Art. 1.603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 1.604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.
Art. 1.605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.
PARÁGRAFO II
DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Art. 1.606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art. 1.607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 1.608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
PARÁGRAFO III
DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Art. 1.609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
PARÁGRAFO IV
DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Art. 1.610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Art. 1.611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren requerido.
Art. 1.612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.
Art. 1.613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.
Art. 1.614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
Art. 1.615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.
La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
PARÁGRAFO V
DE LA SUBROGACIÓN
Art. 1.616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
PARÁGRAFO VI
DE LA DESAPARICIÓN DEL INTERÉS O DEL CAMBIO DE TITULAR
Art. 1.617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas por este Código.
Art. 1.618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 1.619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
PARÁGRAFO VII
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Art. 1.620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.
PARÁGRAFO VIII
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 1.621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.
Art. 1.622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.
Art. 1.623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y
d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
Art. 1.624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Art. 1.625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
PARÁGRAFO IX
DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
Art. 1.626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art. 1.627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art. 1.628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.
Art. 1.629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.
Art. 1.630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación.
Art. 1.631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Art. 1.632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes.
PARÁGRAFO X
DEL SEGURO DE ANIMALES
Art. 1.633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.
Art. 1.634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.
Art. 1.635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:
a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y
c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art. 1.636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.
Art. 1.637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art. 1.638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art. 1.639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.
Art. 1.640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art. 1.641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y
b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 1.642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art. 1.643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
PARÁGRAFO XI
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1.644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 1.645.- La garantía del asegurador comprende, además:
a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y
b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art. 1.646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.
Art. 1.647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art. 1.648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
Art. 1.649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.
Art. 1.650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Art. 1.651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.
Art. 1.652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Art. 1.653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.
Art. 1.654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado.
PARÁGRAFO XII
DEL SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1.655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador.
Art. 1.656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común.
Art. 1.657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 1.658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art. 1.659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.
Art. 1.660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Art. 1.661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Art. 1.662.- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
SECCIÓN III
DEL SEGURO DE PERSONAS
PARÁGRAFO I
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
Art. 1.663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.
Art. 1.664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art. 1.665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 1.666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
Art. 1.667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art. 1.668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 1.669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art. 1.670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.
Art. 1.671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art. 1.672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.
Art. 1.673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y
b) la rescisión con el pago de una suma determinada.
Art. 1.674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Art.1.675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.
Art. 1.676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.
Art. 1.677.- No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
PARÁGRAFO II
DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS
Art. 1.678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.
Art. 1.679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Art. 1.680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
Art. 1.681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Art. 1.682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art. 1.683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
PARÁGRAFO III
DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art. 1.684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
Art. 1.685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.
Art. 1.686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.
PARÁGRAFO IV
DEL SEGURO COLECTIVO
Art. 1.687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.
Art. 1.688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art. 1.689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 1.690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
PARÁGRAFO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 1.691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
Art. 1.692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.